Ley de Pesca Nº 20.256
Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20256
Fecha de Publicación : 12.04.2008
Fecha de Promulgación : 14.03.2008
Organismo : MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y
RECONSTRUCCION; SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.256
ESTABLECE NORMAS SOBRE PESCA RECREATIVA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. A las
Disposiciones de la presente ley quedarán sometidas las
actividades de pesca recreativa que se realicen en las
aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial y
zona económica exclusiva de la República.
Se entenderá por pesca recreativa la actividad
pesquera realizada por personas naturales que tiene por
objeto la captura de especies hidrobiológicas con
aparejos de pesca de uso personal, sin fines de lucro
para el pescador y con propósito de deporte, turismo o
entretención.
Quedará también sometida a las disposiciones de
esta ley la pesca submarina, sólo en cuanto dicha
actividad sea realizada sin fines de lucro y con los
propósitos señalados en el inciso anterior.
Artículo 2º.- Principios y objetivos de la ley. El
objetivo de la presente ley será fomentar la actividad
de pesca recreativa, conservar las especies
hidrobiológicas y proteger su ecosistema, fomentar las
actividades económicas y turísticas asociadas a la pesca
recreativa y fortalecer la participación regional.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Área preferencial para la pesca recreativa o
área preferencial: sección de cursos o cuerpos de aguas
terrestres de una cuenca, que comprende sectores
interdependientes que requieren de un manejo integrado
para la conservación de la fauna íctica y el desarrollo
de actividades de pesca recreativa.
Podrán declararse áreas preferenciales las áreas
degradadas.
b) Área degradada: sección de cursos o cuerpos de
aguas terrestres de una cuenca, que ha sido alterada por
acción antrópica o natural, produciendo la disminución
significativa de la abundancia de las especies de
importancia para la pesca recreativa o de la fauna
íctica nativa.
El manejo de estas áreas se orientará hacia la
recuperación del hábitat de dichas especies, con la
finalidad de incrementar la abundancia y tamaño de los
ejemplares de la población.
c) Aparejo de pesca de uso personal: todo sistema o
artificio preparado para la captura de especies
hidrobiológicas, asociado a una modalidad de pesca
recreativa, formado por una línea, lastrada o no, dotada
de anzuelo o anzuelos, manipulada directamente o a
través de una estructura que facilite su operación.
d) Caudal mínimo para efectos de pesca recreativa,
en adelante «caudal mínimo»: cantidad de agua que
asegura la adecuada disponibilidad de hábitat para los
distintos estadios vitales de las especies
hidrobiológicas presentes en un área preferencial y el
adecuado ejercicio de las actividades de pesca
recreativa.
e) Coto de pesca: curso de aguas superficiales que
escurren por cauces artificiales o cuerpo de agua que se
acumula en un depósito artificial, destinado al
Desarrollo de actividades de pesca recreativa, con fines
de lucro para su dueño.
Se entiende asimismo por coto de pesca el curso o
cuerpo de agua que se encuentra en la situación prevista
en el artículo 20, inciso segundo, del Código de Aguas y
destinado al mismo fin. Si durante la vigencia de un
área preferencial se produjera la situación antes
aludida, continuará el régimen de administración hasta
el vencimiento de su plazo, a partir del cual el curso o
cuerpo de agua será considerado un coto de pesca.
f) Director Zonal: el de la Subsecretaría de Pesca.
g) Guía de pesca: persona natural con conocimiento
o experiencia en pesca recreativa que desarrolla
actividades de turismo por cuenta propia o ajena,
dirigiendo personalmente expediciones de pesca
recreativa.
h) Ministerio: el de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
i) Operador de pesca: persona natural o jurídica
que organiza expediciones turísticas para realizar
actividades de pesca recreativa, con fines de lucro.
j) Pesca submarina: captura de fauna íctica marina,
mediante buceo deportivo apnea y el empleo de uno o más
arpones de elástico o de aire comprimido.
k) Repoblación: acción que tiene por objeto
introducir especies hidrobiológicas a un cuerpo de agua,
en el cual se encuentren o se hayan encontrado
anteriormente, con la finalidad de aumentar o
reestablecer poblaciones originales.
l) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca.
m) Siembra: acción que tiene por objeto introducir,
en un área determinada, especies hidrobiológicas sin
presencia natural en esa área.
n) Subsecretaría: la de Pesca.
ñ) Consejo o Consejos: el o los de Pesca
Recreativa.
o) Plan de manejo del área preferencial o plan de
manejo: conjunto de medidas que regulan las actividades
de pesca recreativa y otras actividades compatibles en
un área preferencial.
p) Medidas de garantía reproductiva de las especies
de interés recreativo: Es el conjunto de medidas que
garantizan la viabilidad y continuidad de los procesos
reproductivos de las especies recreativas.
TITULO II
Condiciones generales para el ejercicio
de la pesca recreativa
Artículo 4º.- Los aparejos de pesca. Las
actividades de pesca recreativa deberán realizarse
exclusivamente con aparejos de pesca de uso personal.
Por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la
Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca de
uso personal que calificarán a estos efectos como
propios de la pesca recreativa, considerándose a los
demás como de pesca artesanal o industrial. Las
actividades que se realicen con artes o aparejos de
pesca no definidos en el reglamento respectivo, se
regirán por las disposiciones de la Ley General de Pesca
y Acuicultura.
Se prohíbe la realización de actividades de pesca
recreativa mediante el uso de sistemas o elementos
tóxicos o nocivos, tales como explosivos, armas de
fuego, sustancias tóxicas, electricidad.
Artículo 5º.- Prohibición de comercialización. Se
Prohíbe la comercialización de las especies capturadas
con aparejos de pesca de uso personal.
Artículo 6º.- Licencia de pesca recreativa. Toda
persona natural, nacional o extranjera, que realice
actividades de pesca recreativa o pesca submarina en
aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o
zona económica exclusiva, deberá estar en posesión de
una licencia otorgada por el Servicio.
La licencia de pesca recreativa será personal e
intransferible, deberá portarse durante la práctica de
la actividad y el transporte de especies capturadas, y
exhibirse junto con la cédula de identidad o pasaporte,
según corresponda, a los fiscalizadores de la presente
ley, cuando lo requieran.
La licencia habilitará para realizar actividades de
pesca recreativa en cualquier curso o cuerpo de agua
fluvial, lacustre o marítimo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Título IV de la presente ley, y tendrá
una vigencia anual. El monto de los derechos para la
licencia de pesca recreativa será de 0,7 unidades de
fomento para nacionales y extranjeros residentes y 1,5
unidades de fomento para turistas extranjeros.
Quedarán exentos del pago de derechos, pero no del
porte de la licencia, los nacionales y extranjeros
residentes con discapacidad física o mental que se
encuentren inscritos en el registro a que se refiere el
artículo 12 de la ley Nº 19.284, los mayores de 65 años
y los menores de 12 años.
El Servicio deberá proporcionar al interesado,
junto con la licencia de pesca recreativa, información
sobre las medidas de administración vigentes que regulan
la actividad. Deberá también mantener una base de datos
de las licencias que ha entregado, la que será de acceso
público.
TÍTULO III
De las medidas generales de administración
Artículo 7º.- Medidas de conservación para la pesca
recreativa. En la regulación de las actividades de pesca
recreativa que se realicen en aguas marítimas y
terrestres, podrán adoptarse las medidas de
administración contempladas en la Ley General de Pesca y
Acuicultura y las medidas especiales de conservación que
se regulan en el presente artículo.
En las aguas interiores, mar territorial y zona
económica exclusiva, dichas medidas serán adoptadas por
resolución fundada de la Subsecretaría. En las aguas
terrestres, las medidas serán adoptadas por resolución
fundada del Director Zonal, respecto de las regiones
comprendidas en la zona respectiva.
Las medidas especiales de conservación para la
pesca recreativa son las siguientes:
a) Límites diarios de captura por pescador,
expresados en número de ejemplares o peso total de
ejemplares, los que podrán ser fijados por área y por
especie;
b) Talla o peso máximo o rango de tallas o pesos
permitido en la captura, de una especie en un área
determinada;
c) Prohibición de captura en áreas vulnerables;
d) Prohibición de pesca embarcada en un área
determinada;
e) Establecimiento de horarios para el ejercicio de
la pesca recreativa;
f) Establecimiento del método de pesca con
devolución en un área determinada o para una especie en
un área determinada, y
g) Regulación de las dimensiones y características
de los aparejos de pesca de uso personal, incluyendo sus
elementos complementarios y carnadas.
Con el objeto de asegurar una protección eficaz a
las especies cuyo ciclo vital se desarrolle tanto en
aguas terrestres como marítimas, las medidas de
administración que se adopten a su respecto deberán
establecerse con la debida coordinación de las
autoridades correspondientes. Si en el sector de aguas
terrestres han sido declaradas una o mas áreas
preferenciales, de conformidad con lo dispuesto en el
Título IV de esta ley, las autoridades correspondientes
deberán dictar para las demás áreas, en el más breve
plazo, las medidas de administración que complementen
las contempladas en el plan de manejo respectivo.
Artículo 8º.- Medidas de conservación de la Ley
General de Pesca y Acuicultura. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, en el ejercicio de la
pesca recreativa deberán respetarse las prohibiciones y
medidas de administración aplicables a la pesca
Extractiva, adoptadas en conformidad con lo dispuesto en
la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 9º.- Medidas de administración acordadas
con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua
limítrofes. El Ministerio, mediante decreto supremo,
previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de
los países limítrofes, establecer medidas de
administración en áreas fronterizas sobre especies
hidrobiológicas compartidas.
Artículo 10.- De los campeonatos de pesca. L**
campeonatos de pesca, incluida la pesca submarina, se
regirán por sus respectivas bases, las que deberán ser
comunicadas previamente al Director Regional del
servicio que corresponda y en ningún caso podrán
contravenir las medidas de administración vigentes.
En todo caso, los participantes en campeonatos de
pesca deberán dar cumplimiento a las condiciones
generales establecidas en el Título II de la presente
ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que
corresponda otorgar a otros organismos en el ámbito de
su competencia.
Artículo 11.- La repoblación y la siembra. Un
reglamento del Ministerio regulará la forma y
condiciones en que se podrán efectuar la siembra y
repoblación de especies hidrobiológicas para fines de
pesca recreativa, de modo de asegurar la debida
protección del patrimonio sanitario y ambiental, en
especial la biodiversidad.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en
realizar actividades de siembra o repoblación, deberán
solicitar autorización a la Subsecretaría o al Director
Zonal, según corresponda, acompañando los antecedentes
que establezca el reglamento.
La Subsecretaría o el Director Zonal se pronunciará
sobre la solicitud mediante resolución fundada y
documentada, la que deberá ser publicada en extracto en
el Diario Oficial por cuenta del interesado, dentro del
plazo de treinta días corridos, contado desde su fecha.
TÍTULO IV
Aguas especialmente reguladas para el ejercicio
de la pesca recreativa
Párrafo 1º
De las áreas preferenciales
Artículo 12.- Autoridad competente para declarar un
área preferencial. Las áreas preferenciales serán
declaradas por resolución del gobierno regional en cuya
jurisdicción se encuentre el respectivo curso o cuerpo
de agua terrestre.
Artículo 13.- Procedimiento previo a la declaración
de área preferencia*. El intendente, previa elaboración
de uno o más estudios técnicos a que se refiere el
artículo siguiente y previa consulta al consejo de pesca
recreativa de la región, a las autoridades públicas que,
de acuerdo a sus competencias, deban emitir un
pronunciamiento, y a la municipalidad de la o las
comunas en que se ubique el área, identificará una o mas
secciones de curso o cuerpos de aguas terrestre
susceptibles de ser declaradas áreas preferenciales.
Los pronunciamientos solicitados por el intendente
deberán ser emitidos en el plazo de sesenta días
corridos. Transcurrido dicho plazo se prescindirá del
pronunciamiento respectivo.
En ningún caso podrán ser propuestas como áreas
preferenciales las que no sean aprobadas como tales por
la Subsecretaría de Marina, en el caso de ríos o lagos
navegables por buques de más de cien toneladas, o en los
que no siéndolo, siempre que se trate de bienes
fiscales, en la extensión en que estén afectados por las
mareas.
Las áreas preferenciales propuestas conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores deberán ser
publicadas en el Diario Oficial y en un diario de
circulación local. Las personas jurídicas de derecho
privado y las personas naturales podrán formular
observaciones a la iniciativa dentro del plazo de
treinta días corridos, contado desde la última
publicación.
Una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso
procedente, dentro de los treinta días corridos
siguientes a él, el intendente deberá emitir un informe
que considere los pronunciamientos y observaciones a la
iniciativa y convocar a sesión extraordinaria al consejo
regional, adjuntando el informe respectivo. La sesión
extraordinaria deberá celebrarse no antes de quince ni
después de treinta días corridos contados desde la
convocatoria.
Artículo 14.- Estudios técnicos para la declaración
de áreas preferenciales. Los estudios técnicos que
sirvan de fundamento para la declaración de áreas
preferenciales serán financiados con recursos
provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los
que deberán ser adjudicados previa licitación pública.
No obstante, también se podrá acceder a financiamiento a
través de otros fondos.
Los participantes en la licitación deberán ser
consultores inscritos en el registro a que se refiere el
artículo 55 de esta ley.
Articulo 15.- Declaración del área preferencial.
Con los antecedentes indicados en los artículos
precedentes, el consejo regional aprobará la declaración
del área preferencial para la pesca recreativa por la
mayoría absoluta de los consejeros asistentes.
Una vez aprobada por el consejo, el intendente
dictará una resolución que declare una o más áreas
preferenciales para la pesca recreativa, por un período
de veinte años o un máximo de treinta en el caso de las
áreas degradadas, indicando su ubicación geográfica y
deslindes. Además, deberá indicar el caudal mínimo del
respectivo cuerpo o curso de agua y las medidas de
garantía, según corresponda.
La resolución que declara el área deberá ser
publicada en el Diario Oficial y en un diario de
circulación regional.
Publicada la resolución que declara el área
preferencial se producirán de pleno derecho los
siguientes efectos:
a) En el área preferencial sólo podrá realizarse
pesca con devolución hasta la aprobación del respectivo
plan de manejo;
b) La alteración del lecho del curso o cuerpo de
agua y de su ribera deberá someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental y, cuando corresponda,
deberá certificarse por la Autoridad Marítima que no
afecta la libre navegación. En todo caso, las
alteraciones a que se refiere el presente párrafo bajo
ninguna circunstancia podrán afectar a la libre
navegación;
c) Se limitará el otorgamiento de los derechos de
aprovechamiento de aguas en las términos establecidos en
el artículo 16;
d) El área preferencial quedará bajo la tuición de
la municipalidad o municipalidades en que se encontrare,
*
e) El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría
de Marina, cuando corresponda, deberá abstenerse de
otorgar su uso particular o de afectarla de cualquier
forma, quedando sometida dicha área exclusivamente al
régimen previsto en la presente ley.
La declaración del área preferencial no afectará
las concesiones, cualquiera sea su naturaleza,
destinaciones o los derechos de aprovechamiento de aguas
obtenidos en conformidad con la ley a la fecha de la
declaración.
Articulo 16.- Caudal mínimo pesquero. En las áreas
preferenciales existirá un caudal mínimo pesquero, que
será fijado por la Dirección General de Aguas y
establecido en la resolución que declara el área
preferencial.
La Dirección General de Aguas deberá determinar
dicho caudal de acuerdo a la metodología que para estos
efectos se establezca por resolución de dicho organismo,
previo informe técnico de la Subsecretaría.
Los derechos de aprovechamiento de aguas que se
otorguen en el área preferencial no podrán afectar el
caudal mínimo fijado de conformidad con los incisos
anteriores, ni las medidas de garantía, según
corresponda.
Articulo 17.- Elaboración y aprobación del plan de
manejo. En cada área preferencial existirá un plan de
manejo elaborado por un consultor inscrito en el
Registro a que se refiere el artículo 55, el que deberá
ser aprobado por el Director Zonal correspondiente,
Dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde
su presentación, previa consulta al Consejo Regional de
Pesca Recreativa.
Los planes de manejo serán financiados con recursos
provenientes del Fondo de Investigación Pesquera, los
que serán adjudicados previa licitación pública, sin
perjuicio del financiamiento al que se pueda acceder a
través de otros fondos. Corresponderá a la municipalidad
o municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional se
ubique toda o parte del área preferencial presentar el
proyecto al Fondo de Investigación Pesquera. Para estos
efectos, las municipalidades de las comunas
correspondientes podrán constituir o integrar
asociaciones municipales, de conformidad con la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El plan de manejo deberá ser elaborado y aprobado
en el plazo máximo de dos años contados desde la
publicación de la resolución que declara el área como
preferencial.
Este plan se someterá al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, en conformidad con lo dispuesto en la
letra p) del articulo 10 de la ley Nº 19.300.
Artículo 18.- Contenido del plan de manejo. El plan
de manejo contendrá, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Antecedentes generales del ecosistema,
incluyendo zonas vulnerables, potenciales áreas de pesca
y otras actividades desarrolladas en el área;
b) Identificación de las especies hidrobiológicas
principales y secundarias presentes en el área, con
indicación de su composición y abundancia;
c) Antecedentes o estudios previos realizados en el
área, si los hubiere, acompañando copia de los informes
o publicaciones;
d) Objetivos principales y secundarios del plan que
incluyan una descripción de la metodología de
intervención y mecanismos de verificación de indicadores
de eficiencia;
e) Descripción y justificación de las acciones,
prohibiciones y medidas de administración necesarias
para el cumplimiento de los objetivos del plan;
f) Programa de seguimiento del estado de las
especies hidrobiológicas;
g) Acciones de repoblación, si corresponde, las que
deberán dar cumplimiento a las disposiciones del
reglamento a que se refiere el artículo 11;
h) Actividades compatibles con el ejercicio de la
pesca recreativa;
i) En el caso de áreas degradadas, el plan de
manejo deberá comprender un plan de restauración, que
tendrá por objeto la recuperación del hábitat de las
especies hidrobiológicas de dicho lugar, con la
finalidad de incrementar la abundancia y tamaño de los
ejemplares de la población, y
j) Acciones de formación y educación relacionadas
con la pesca recreativa y el medio ambiente.
Además, el plan de manejo podrá limitar el número
de pescadores que podrán desarrollar la actividad cada
día y contemplar la prohibición o limitación de otras
actividades deportivas que puedan realizarse en el área.
La no afectación de la libre navegación deberá ser
certificada por la Autoridad Marítima.
En el caso que se considere la alteración del lecho
o las riberas para el manejo de las especies
hidrobiológicas presentes en el área, se requerirá la
autorización que para estos efectos exige el Código de
Aguas. En todo caso, las alteraciones a que se refiere
el presente párrafo, bajo ninguna circunstancia podrán
afectar a la libre navegación.
El plan de manejo y las modificaciones que surjan a
partir de los resultados del programa de seguimiento,
serán aprobados por el Director Zonal, previa consulta
al Consejo Regional de Pesca Recreativa.
Un extracto del plan de manejo y sus modificaciones
será publicado en el Diario Oficial y en un diario de
circulación regional. Dicho extracto deberá contener las
medidas de administración, limitaciones y prohibiciones
establecidas para el ejercicio de las actividades de
pesca recreativa y otras actividades deportivas. La
publicación será complementada mediante mensaje radial
de un extracto de ésta, en una emisora con cobertura
territorial del área correspondiente.
En las áreas preferenciales no se aplicarán las
prohibiciones y medidas de administración adoptadas en
conformidad con el Título III de la presente ley,
rigiendo exclusivamente las consideradas en el
respectivo plan de manejo.
Artículo 19.- Administración del área preferencial.
Aprobado el plan de manejo en la forma indicada en los
artículos anteriores, la municipalidad o municipalidades
en cuyos territorios se ubique toda o parte del área
podrá asumir directamente o en asociación con otros
municipios su administración, cuando corresponda, o
entregarla, mediante licitación, a personas naturales o
jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro,
incluidas las asociaciones de guías de pesca y clubes de
pesca.
Con todo, la o las municipalidades licitarán las
áreas preferenciales en el evento que exista cualquier
interesado que cumpla con los requisitos establecidos en
el artículo 21, y que garantice mediante boleta bancaria
de garantía su participación en la respectiva
licitación. Para estos efectos la o las municipalidades
determinarán el valor de la garantía, cuyo monto no
podrá superar el indicado en el inciso segundo del
artículo 24.
Artículo 20.- Licitación para la administración del
área preferencial. La municipalidad podrá licitar la
administración del área preferencial. Para estos efectos
deberá aprobar las bases de la licitación que deberá
considerar, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Duración del convenio.
b) Requisitos que deberán cumplir los
participantes.
c) El monto fijo que el adjudicatario deberá pagar
a la municipalidad con el objeto de compensar los gastos
en que se haya incurrido para efectuar la licitación, y
el porcentaje del permiso especial de pesca que se
entregará a la municipalidad.
d) Criterio de evaluación de las ofertas técnicas y
económicas.
e) Identificación de los sectores liberados de pago
del permiso especial, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 27.
f) Beneficios que deberán otorgarse a los
residentes ribereños al área preferencial.
g) Multas que se aplicarán por incumplimiento de
las obligaciones del contrato.
h) Lugar, fecha y hora de cierre de la recepción de
las ofertas técnicas y económicas y apertura de ambas.
Las multas señaladas en la letra g) se duplicarán
en caso que el incumplimiento se produzca dentro de los
dos últimos años del contrato.
Un extracto del decreto alcaldicio se publicará en
el Diario Oficial y en un diario de circulación regional
y será complementado mediante mensaje radial en una
emisora con cobertura territorial del área
correspondiente.
Articulo 21.- Participación en la licitación.
Podrán participar en la licitación las personas
naturales chilenas o extranjeras y las personas
jurídicas de derecho privado constituidas en Chile, con
o sin fines de lucro, incluidas las asociaciones de
guías de pesca y clubes de pesca.
Si en una misma región se declararen dos o más
áreas preferenciales la administración no podrá
entregarse a una misma persona natural o jurídica o a
personas vinculadas a ella, entendiéndose por tales las
personas naturales que tengan entre si la calidad de
cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive;
los socios de una sociedad de personas, sea que
participen directamente o a través de otra persona
natural vinculada o persona jurídica; las sociedades de
las personas que tengan uno o más socios en común,
directamente o en la forma señalada precedentemente y
las sociedades de capitales filiales o coligadas a que
se refiere el título VIII de la ley Nº18.046 sobre
Sociedades Anónimas, más del 50% de las áreas
preferenciales declaradas en la región.
Los participantes deberán presentar, en el lugar,
fecha y hora que indiquen las bases, los siguientes
antecedentes:
1. La oferta económica deberá contener el monto de
los derechos para la obtención del permiso especial a
que se refiere el artículo 27 y su modalidad de
reajuste, el sistema de oferta pública de permisos;
2.Indicar y acreditar la vía de acceso al área
preferencial, y
3. Los demás antecedentes que señalen las bases.
Artículo 22.- Adjudicación. El día y hora fijados
en las bases de la licitación y con la asistencia de un
notario publico, se levantará acta de las ofertas que se
hubieren recibido.
Las ofertas técnicas serán entregadas al Director
Zonal de la región correspondiente quien deberá
calificarlas técnicamente previa consulta al Director
Regional de Turismo, en el plazo de veinte días
corridos, conforme a los criterios objetivos señalados
en las bases. Las ofertas económicas no serán abiertas y
serán entregadas en custodia al notario público.
El día y hora fijados en las bases, el notario
público procederá sólo a la apertura de las ofertas
económicas cuyas ofertas técnicas hayan sido aprobadas
por el Director Zonal.
Se adjudicará la administración del área al
licitante cuyo permiso especial tenga el menor precio
diario. Para estos efectos, no se considerará el monto
de los derechos establecidos para la adquisición de
permisos por extranjeros no residentes. En t*do caso, no
se aceptarán ofertas que excedan el precio diario máximo
fijado por la municipalidad en un acto anterior a la
apertura de las ofertas.
Artículo 23.- Convenio de administración. El
convenio de administración deberá considerar a lo menos
los siguientes aspectos:
a) Individualización del administrador;
b) Duración del convenio;
c) Monto del precio diario máximo del permiso
especial de pesca, el que no podrá ser aumentado durante
la vigencia del convenio, sin perjuicio de su
reajustabilidad de acuerdo al sistema que se designe en
el mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 27;
d) Sistema de oferta publica del permiso especial
de pesca;
e) Obligación de dar cabal cumplimiento al plan de
manejo aprobado para el área;
f) Multas que se aplicarán por incumplimiento de
las obligaciones del contrato, y
g) Otros que las partes acuerden.
Artículo 24.- Licitación de la administración del
área preferencial por el gobierno regional. El gobierno
regional deberá licitar la administración del área
preferencial cuando ésta se ubique dentro del territorio
jurisdiccional de dos o más municipalidades y concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si transcurrido un año desde la declaración del
área preferencial ninguna de las municipalidades en cuyo
territorio jurisdiccional se ubique el área hubiere
encargado la elaboración del plan de manejo, o
b) Si transcurridos dos años desde la declaración
del área preferencial no se hubiere aprobado el plan de
manejo.
La atribución indicada en el inciso anterior podrá
ser ejercida de oficio o a petición de uno o más
concejales de la comuna o comunas respectivas o de
cualquier interesado en la administración del área
preferencial. En este último caso, el interesado deberá
entregar una boleta bancaria de garantía para asegurar
su participación en la licitación. La boleta de garantía
deberá ser equivalente al monto que sea fijado para
estos efectos por el gobierno regional y no podrá ser
superior al monto fijo que deba establecerse para la
compensación de los gastos de la licitación a que se
refiere la letra c) del artículo 20.
La licitación de la administración del área
preferencial se realizara de conformidad con los
artículos 20 y siguientes, con las modificaciones que se
indican:
i. El gobierno regional deberá, previamente,
encargar la elaboración del plan de manejo, cuando
corresponda;
ii. El proceso de licitación será realizado por el
intendente y la adjudicación será aprobada por el
consejo regional;
iii. El convenio de administración será aprobado
por resolución del intendente, y
iv. El monto fijo para la compensación de los
gastos de la licitación a que se refiere la letra c) del
artículo 20, será de beneficio del gobierno regional.
En estos casos, el porcentaje de permisos
especiales de pesca que el adjudicatario debe entregar
de conformidad con el articulo 20 letra c), será
distribuido entre las municipalidades en que se ubique
el área preferencial en forma proporcional a los
ingresos generados en el territorio jurisdiccional de
cada una de ellas.
Las multas que se apliquen por incumplimiento de
las obligaciones del convenio de administración del plan
de manejo y supervigilancia del área serán impuestas por
el municipio en donde se ubique el área preferencial de
pesca recreativa y serán de beneficio de la comuna.
Artículo 25.- Obligaciones del administrador del
área preferencial. El administrador del área
preferencial, o el adjudicatario, deberá cumplir las
siguientes obligaciones:
a) Mantener debidamente señalizada el área;
b) Mantener el orden y limpieza del área;
c) Dar cabal cumplimiento al plan de manejo
aprobado para el área;
d) Informar a los usuarios las prohibiciones,
limitaciones y las medidas previstas en el plan de
manejo y fiscalizar su cumplimiento;
e) Supervigilar y fiscalizar las actividades de
pesca recreativa que se desarrollen en el área
preferencial, de acuerdo al plan de manejo;
f) Informar a los usuarios el monto de los derechos
para la obtención del permiso especial para realizar la
actividad de pesca recreativa en el área;
g) Ejecutar el programa de seguimiento establecido
en el plan de manejo a través de un consultor inscrito
en el registro a que se refiere el artículo 55. El
administrador no podrá estar vinculado con el consultor
encargado del programa de seguimiento en alguna de las
formas establecidas en el artículo 21;
h) Entregar los permisos especiales de pesca a que
se refiere el artículo 27 y cobrar los derechos para su
obtención, debiendo asegurar un sistema de oferta
pública que asegure el acceso de los interesados, e
i) Adoptar todas las medidas que aseguren la debida
protección del área.
La municipalidad tendrá la responsabilidad de
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el convenio.
El administrador deberá fiscalizar las medidas de
administración previstas en el plan de manejo a través
de personas que revistan la calidad de inspectores ad
honorem designados en conformidad con la ley Nº 18.465 o
inspectores municipales, en la forma en que se determine
en el convenio de administración.
Cuando la administración recaiga en el
adjudicatario, éste deberá informar a la municipalidad
acerca del o los inspectores ad honorem habilitados para
ejercer la función de fiscalización en el área
preferencial.
El adjudicatario responderá, en la forma que
prescribe el artículo 28 de la presente ley, de los
delitos e infracciones cometidos por el inspector ad
honorem habilitado de conformidad con lo dispuesto en el
inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de
este último y de las facultades de fiscalización que
corresponden a los funcionarios del Servicio y al
personal de Armada y Carabineros.
En los casos en que los organismos fiscalizadores
constaten infracciones graves a la ejecución del plan de
manejo o a otras obligaciones establecidas en el
convenio de ejecución, deberán comunicarlo a la o las
municipalidades que corresponda a fin de que se adopten
las sanciones contempladas en el convenio, cuando así
proceda.
Artículo 26.- Condiciones para desarrollar pesca
recreativa en áreas preferenciales. Para realizar
actividades de pesca recreativa en un área preferencial,
el pescador deberá cumplir los requisitos generales
establecidos en el Título II de esta ley, respetar las
medidas de administración establecidas en el plan de
manejo correspondiente, y estar en posesión del permiso
especial otorgado por el administrador del área.
Artículo 27.- Permiso especial de pesca en el área
preferencial. El administrador deberá exigir un permiso
especial personal e intransferible para el ejercicio de
actividades de pesca recreativa en el área preferencial.
El administrador tendrá derecho a cobrar por los
permisos especiales. Sin embargo, deberá siempre
permitir el acceso liberado de pago en un tramo
previamente determinado en las bases de la licitación,
que corresponderá al menos al 20% del área en que sea
posible el ejercicio de la pesca recreativa dentro del
área preferencial; para estos efectos otorgará
diariamente un número determinado de permisos especiales
incluidos en el respectivo plan de manejo.
Deberá establecerse un sistema de oferta pública de
los permisos especiales que garantice el acceso
igualitario al área correspondiente. Para estos efectos,
el administrador podrá celebrar convenios para la venta
de los permisos especiales. Asimismo, el administrador
deberá reservar el 10% de los permisos especiales para
ser vendidos el mismo día de su vigencia. Tratándose de
los permisos especiales liberados de pago, éstos serán
entregados por orden de prelación, de acuerdo a la fecha
de solicitud del permiso.
Podrán fijarse montos diferenciados de derechos
para turistas extranjeros, salvo que, aplicando el
principio de reciprocidad internacional, deba otorgarse
a los nacionales de un país extranjero el mismo
tratamiento que a los chilenos. Además, podrán
establecerse beneficios para la adquisición de permisos
especiales por parte de los chilenos residentes en la
comuna en que se ubique el área preferencial, guías de
pesca certificados en la región respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y
pescadores que ejerzan la actividad frecuentemente en el
área.
El monto de los derechos podrá ser modificado para
una o mas temporadas de pesca, con el acuerdo del
concejo municipal, respetando en todo caso la sección
liberada de pago y el precio máximo fijado en el proceso
de licitación.
No podrá exigirse la posesión de un permiso
especial para el ejercicio de la pesca recreativa en el
área preferencial mientras no se hubiere aprobado el
plan de manejo.
Artículo 28.- Termino del convenio de
administración. Son causales de término del convenio:
a) La quiebra o fallecimiento del administrador o
disolución de la persona jurídica;
b) El incumplimiento del plan de manejo aprobado
por el Director Zonal. En este caso, contra la
resolución del Director Zonal que declare el
incumplimiento procederá el recurso de reclamación ante
el Subsecretario de Pesca;
c) Establecer cualquier obligación o requisito para
el acceso al área con objeto de realizar pesca
recreativa u otras actividades, con excepción de las
expresamente previstas en esta ley o en el convenio de
administración, cuando corresponda, o no dar
cumplimiento al sistema de oferta pública de permisos
especiales establecido en el convenio;
d) El incumplimiento negligente de la obligación de
supervigilar y fiscalizar las actividades de pesca
recreativa que se realicen en el área preferencial. *ara
estos efectos, se considerará que ha existido
incumplimiento negligente si han sido sancionadas cinco
infracciones graves cometidas en el área en un año
calendario, denunciadas por funcionarios del Servicio,
inspectores municipales o por el personal de la Armada o
Carabineros;
e) Haber sido sancionadas tres infracciones o
delitos cometidos por uno o más de los inspectores ad
honorem en el ejercicio de la fiscalización del área
preferencial en un periodo de tres años;
f) El cumplimiento del plazo;
g) El acuerdo mutuo de la municipalidad o el
gobierno regional, según corresponda, y el
administrador; y
h) El incumplimiento grave de cualquier obligación
establecida en el convenio.
Asimismo, el administrador podrá solicitar el
término del convenio de administración por el
acaecimiento de una fuerza mayor debidamente acreditada
que haya modificado significativamente las condiciones
naturales del área que se tuvieron en consideración al
momento de elaborar el plan de manejo.
Un Reglamento del Ministerio del Interior
determinará el procedimiento para poner termino al
convenio en los casos indicados en el inciso primero.
Si se pone término a un convenio por un hecho
imputable al administrador, éste no podrá adjudicarse la
administración de ningún área preferencial por el
término de cinco años, contado desde la resolución
respectiva.
En el caso que la administración hubiere sido
licitada por el gobierno regional, previo al término del
convenio deberá efectuar el correspondiente proceso de
licitación para el nuevo período de administración, sin
perjuicio de entregar la administración directa a las
municipalidades correspondientes, previo acuerdo de
todas ellas.
Articulo 29.- Cesión del convenio de
administración. El convenio de administración podrá ser
cedido a terceros que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley para la adjudicación del
área preferencial, previa aprobación del concejo
municipal respectivo. El cesionario deberá someterse a
las condiciones y cumplir las obligaciones establecidas
en el convenio original.
Con todo, no podrá cederse el convenio durante los
tres primeros años ni el último año de su vigencia.
Artículo 30.- Término del área preferencial. Si en
el plazo de 5 años, contado desde la fecha de la
publicación de la resolución que declaró el área
preferencial, la municipalidad no hubiere llamado a
licitación o ejercido la administración del área ni el
gobierno regional hubiere entregado dicha administración
a un tercero, quedará sin efecto por el sólo ministerio
de la ley dicha afectación. Asimismo, si el área
preferencial pierde las condiciones que determinaron su
establecimiento, circunstancia que deberá ser
certificada por el Director Zonal, su afectación quedará
sin efecto por el solo ministerio de la ley.
La desafectación del área será declarada, de oficio
o a petición de parte, por resolución del intendente, la
que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y
en un diario de circulación regional y cuando
corresponda, notificarse al ministerio de Defensa,
Subsecretaría de Marina.
El área desafectada quedará sometida al régimen
general previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 31.- Renovación del área preferencial. Dos
años antes del vencimiento de la declaración de un área
preferencial, el intendente deberá iniciar el
procedimiento de renovación del área. Para estos
efectos, deberá consultar a los demás organismos
públicos que participaron en el proceso de declaración
del área y al Consejo de Pesca Recreativa. Con los
antecedentes reunidos elaborará un informe y convocará
al consejo regional a sesión extraordinaria, adjuntando
el informe respectivo. La renovación del área
preferencial deberá ser aprobada por la mayoría absoluta
De los consejeros asistentes. La sesión extraordinaria
deberá celebrarse no antes de quince ni después de
treinta días corridos contados desde la convocatoria. La
resolución del intendente que declare la renovación del
área será publicada en el Diario Oficial y un diario de
circulación regional.
Párrafo 2º
De los cotos de pesca
Articulo 32.- construcción de un coto de pesca
artificial. El Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, previo informe técnico de la Subsecretaría,
dictará un reglamento donde se establecerán las medidas
de protección del medio ambiente que deberán observarse
en la construcción y funcionamiento de los cotos de
pesca. Corresponderá al Director Regional de Pesca
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el mencionado reglamento, previo a su inscripción en
el registro a que se refiere el artículo 35.
Artículo 33.- Condiciones de ejercicio de la pesca
recreativa en cotos de pesca. Las personas que
desarrollen actividades de pesca recreativa en los cotos
de pesca estarán exentas del cumplimiento de las
condiciones generales establecidas en el Título II y de
las medidas de administración adoptadas de acuerdo a lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
Artículo 34.- Siembra y repoblación en cotos de
pesca. La siembra o repoblación de especies
hidrobiológicas en los cotos de pesca será autorizada
por el Director Zonal, en la forma establecida en el
articulo 11 de la presente ley.
Artículo 35.- Registro de cotos de pesca. Los
titulares de cotos de pesca deberán inscribirlos en un
registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca, por
regiones. La inscripción constituirá una solemnidad
habilitante para la explotación comercial del coto.
Párrafo 3º
De la pesca recreativa en aguas bajo
protección oficial
Artículo 36.- Áreas de manejo. En las áreas de
manejo y explotación de recursos bentónicos decretadas
en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Pesca y Acuicultura, podrán realizarse actividades de
pesca recreativa y pesca submarina en la forma que
determine el reglamento que se dictará por decreto del
Minis*erio.
Artículo 37.- Reservas marinas. En las reservas
marinas declaradas en conformidad con la Ley General de
Pesca y Acuicultura que se encuentren bajo la tuición
del Servicio Nacional de Pesca, se podrán realizar
actividades de pesca recreativa y pesca submarina en la
forma que se determine en el plan de administración
respectivo.
Articulo 38.- Parques Nacionales. En los cursos de
agua situados en los Parques Nacionales, cuya
declaración de área preferencial de pesca no se haya
decretado, no podrá realizarse pesca embarcada y sólo
podrá realizarse pesca con devolución en lugares
especialmente habilitados con dichos fines.
Artículo 39.- Otras aguas bajo protección oficial.
Los planes de manejo que se elaboren para las áreas que
se encuentran bajo protección oficial del Estado,
deberán ser aprobados por la Subsecretaría o el Director
Zonal, según corresponda, en lo que se refiera a las
actividades de pesca recreativa autorizadas en el área.
Para el financiamiento de la elaboración del plan
de manejo de un área bajo protección oficial que
comprenda actividades de pesca recreativa, el organismo
encargado de su administración podrá presentar proyectos
al Fondo de Investigación Pesquera, sin perjuicio del
financiamiento que pueda obtener a través de otros
fondos.
Asimismo, y sin perjuicio de las facultades que le
otorgue la normativa que rige la administración del área
bajo protección oficial, el organismo encargado de su
administración podrá exigir la posesión de un permiso
especial de pesca recreativa, establecer el monto de los
derechos para su obtención y celebrar convenios para su
entrega y cobro de los derechos correspondientes.
En el caso de Parques Nacionales los planes de
Manejo deberán privilegiar el estricto mantenimiento de
los equilibrios ecológicos y la preservación de los
ecosistemas naturales.
TITULO V
De los guías de pesca
Artículo 40.- Certificación de guías de pesca. Los
guías de pesca podrán solicitar voluntariamente al
Servicio Nacional de Turismo su certificación para el
ejercicio de la actividad en una determinada región.
Para estos efectos deberán acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia
definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito
de residencia definitiva podrán solicitar la
certificación bajo condición de reciprocidad de que en
su país de origen se acuerde el mismo reconocimiento a
los chilenos;
b) Ser mayor de edad;
c) Acreditar, en la forma que determine el
reglamento, conocimientos sobre naturaleza, geografía e
historia local, regulación de la pesca recreativa,
seguridad y primeros auxilios, así como conocimientos y
experiencia en la actividad.
Cumplidos los requisitos anteriores, el Servicio
Nacional de Turismo otorgará una credencial personal e
intransferible. El reglamento a que se refiere la letra
c) de este artículo establecerá el monto de los derechos
para la obtención de dicha credencial.
Artículo 41.- Cancelación de la certificación. La
certificación de guía de pesca quedará sin efecto en los
siguientes casos:
a) Por fallecimiento;
b) Por haber sido sancionado por infracción a las
normas de la presente ley, y
c) Por sentencia judicial firme o ejecutoriada que
hubiere establecido la responsabilidad penal o civil en
el ejercicio de la actividad.
TÍTULO VI
De los consejos de pesca recreativa
Artículo 42.- Creación e integración de los
Consejos. El Director Zonal creará, cuando proceda, en
cada región de la zona correspondiente, un Consejo de
Pesca Recreativa como organismo asesor para el fomento y
desarrollo de las actividades de pesca recreativa que se
realicen según lo establecido en el artículo 1º.
Los Consejos estarán integrados de la siguiente
manera:
a) Por el
Director Zonal de Pesca, quien lo
presidirá;
b) Por el Director Regional de Turismo;
c) Por el Director Regional de Pesca;
d) Por un representante del gobierno regional
designado por el intendente;
e) Por cuatro representantes de los agentes del
sector de pesca recreativa, entendiendo por tales las
organizaciones de operadores y guías de pesca
recreativa, los clubes de pesca y las organizaciones sin
fines de lucro que determine el intendente. Los
representantes designados en esta letra serán elegidos
directamente por las organizaciones legalmente
constituidas que tengan domicilio en la región, en
conformidad con el procedimiento de elección que
establezca un reglamento del Ministerio, y
f) Por un representante de universidades de la
zona, reconocidas por el Estado, vinculado a una unidad
académica directamente relacionada con las ciencias del
mar o limnología, el que será designado conforme lo
dispuesto en el reglamento de esta ley.
Podrán ser invitados a participar en el Consejo el
Secretario Regional Ministerial de Economía, cuando no
lo integre, así como un representante de Carabineros de
Chile, de la Armada de Chile, de las asociaciones
municipales de la región y de las cámaras de turismo que
tengan su domicilio en la región.
Los integrantes del Consejo no percibirán
remuneración.
Artículo 43.- Funciones de los Consejos de Pesca
Recreativa. Los Consejos deberán ser consultados sobre
las materias que someta a su conocimiento el Director
Zonal y, en particular, sobre las siguientes materias:
a) el decreto que establece los aparejos de pesca
de uso personal.
b) el reglamento de siembra y repoblación a que se
refiere el Título III.
c) las medidas de administración para la pesca
recreativa.
d) el informe técnico para la declaración de las
áreas preferenciales.
e) los planes de manejo de las áreas preferenciales
de la región y de los resultados de sus programas de
seguimiento.
Los Consejos podrán proponer al Fondo de
Administración Pesquera prioridades de inversión para la
pesca recreativa y presentar proyectos específicos para
su financiamiento. Asimismo, los Consejos podrán
presentar propuestas para la declaración de áreas
preferenciales según lo establece la ley.
Los Consejos deberán emitir sus pronunciamientos en
el plazo de treinta días corridos contados desde el
requerimiento respectivo. Se podrá prescindir de dicho
pronunciamiento si no es emitido en el plazo señalado.
TÍTULO VII
De la educación y difusión
Artículo 44.- Planes de estudio. Los te*tos
didácticos de enseñanza de educación básica y media
aprobados por el Ministerio de Educación, que sean
atinentes a la materia, procurarán incluir guías para la
identificación del mayor número posible de especies de
la fauna íctica silvestre del país; resaltarán la
trascendencia ecológica de su preservación, orientarán
sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la
salvaguarda de su supervivencia y para el ejercicio
responsable de la pesca recreativa.
Asimismo, los programas de educación de nivel
básico y medio propenderán al contacto de los educandos
con el medio natural que les permita conocer e
identificar directamente la fauna íctica silvestre del
país.
Artículo 45.- Manual de pesca recreativa. El
Ministerio, dentro del plazo de un año contado desde la
vigencia de la presente ley, deberá elaborar,
directamente o mediante la contratación de servicios, un
manual para el ejercicio responsable de la pesca
recreativa, cuyo objetivo será incentivar la práctica de
la actividad y difundir normas para su ejercicio
responsable y seguro.
TÍTULO VIII
De la Fiscalización, infracciones y sanciones
Artículo 46.- Fiscalizadores de la presente ley. *a
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley, y de las medidas de administración
adoptadas conforme a ellas, será ejercida por los
funcionarios del Servicio y personal de la Armada y
Carabineros, según corresponda, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
Las calidades, atribuciones y facultades para el
ejercicio de su función fiscalizadora se regirán por sus
respectivas leyes orgánicas y por las disposiciones
contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Tendrán también la calidad de fiscalizadores de las
actividades de pesca recreativa, los inspectores ad
honorem designados por el Director Nacional de Pesca en
conformidad con la ley Nº 18.465, así como los
inspectores municipales y los guardaparques señalados en
el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por
el Estado (SNASPE), en la forma y condiciones que se
establecen en el presente Título.
Artículo 47.- Inspectores municipales y
guardaparques. Los inspectores municipales y
guardaparques señalados en el Sistema Nacional de Áreas
Silvestres protegidas por el Estado (SNASPE) deberán
rendir y aprobar un examen ante el Servicio Nacional de
Pesca para acreditar conocimientos especializados o
experiencia en materias de pesca recreativa. Deberán
ejercer labores de fiscalización en la jurisdicción de
la municipalidad respectiva o en las áreas silvestres
protegidas, según corresponda, y tendrán en el ejercicio
De sus funciones las facultades y obligaciones
establecidas en el artículo 3º letras a), b), c), d), h)
e i) de la ley Nº 18.465.
Artículo 48.- Infracciones menos graves. Son
infracciones menos graves los siguientes hechos:
a) No inscribir el coto de pesca en el registro a
que se refiere el artículo 35, y
b) Contravenir las prohibiciones o limitaciones
establecidas para actividades distintas de la pesca
recreativa en el plan de manejo de un área preferencial.
Artículo 49.- Infraccione* g*a*es. Son infracciones
graves los siguientes hechos:
a) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca
submarina sin la licencia a que se refiere el artículo
6º;
b) Realizar actividades de pesca recreativa o pesca
submarina con infracción a las medidas de administración
establecidas en el Título III de esta ley;
c) Realizar actividades de pesca recreativa en
aguas protegidas en contravención a la regulación que en
cada caso se establece en el párrafo 3º del Título IV de
esta ley;
d) Cometer cualquier vejación injusta en contra de
las personas, usar apremios innecesarios o exceder las
atribuciones otorgadas por la ley Nº 18.465, en el
ejercicio de las funciones de los inspectores ad
honorem, en los casos en que dichas acciones no
constituyan delito, y
e) Comercializar especies hidrobiológicas
capturadas con aparejos de pesca de uso personal. *n
este caso, la sanción se aplicará por cada ejemplar
capturado.
Artículo 50.- Infracciones gravísimas. Son
infracciones gravísimas los siguientes hechos:
a) Realizar siembra o repoblación sin la
autorización a que se refiere el articulo 11;
b) Realizar actividades de pesca recreativa en
contravención a las medidas de administración acordadas
con países vecinos, en cuerpos y cursos de agua
limítrofes.
c) Realizar actividades de pesca recreativa con
sistemas o elementos de pesca tóxicos o nocivos, tales
como explosivos, armas de fuego, sustancias toxicas o
electricidad, en los casos en que no constituyan el
delito tipificado en el artículo 136 de la Ley General
de Pesca y Acuicultura.
d) Construir un coto de pesca sin cumplir con las
medidas de protección al medio ambiente establecidas en
el reglamento a que se refiere el artículo 32.
e) Realizar actividades de pesca recreativa en
áreas preferenciales, sin el permiso especial a que se
refiere el artículo 27.
f) Realizar actividades de pesca recreativa en
áreas preferenciales en contravención al plan de manejo
vigente.
Articulo 51.- Sanciones. Las infracciones menos
graves serán sancionadas con multa de una a tres
unidades tributarias mensuales.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa
de cuatro a diez unidades tributarias mensuales.
Las infracciones gravísimas serán sancionadas con
multa de cincuenta a cien unidades tributarias
mensuales.
A las infracciones de esta ley que no tuvieren
prevista una sanción especial se les aplicará una multa
de una a treinta unidades tributarias mensuales.
Artículo 52.- Tribunales competentes y
procedimiento. Las infracciones a las normas
establecidas en la presente ley se conocerán y
sancionaran de acuerdo al procedimiento establecido en
el Título IX de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Asimismo, en lo no regulado en este título, se
aplicarán las normas contenidas en el Título IX de la
Ley General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 53.- Destino de las multas. Las multas
aplicadas en conformidad con la presente ley se
destinarán en beneficio municipal de la comuna en la que
o frente a cuyas costas o riberas se hubiere cometido la
infracción.
TÍTULO IX
Disposiciones varias
Artículo 54.- Reg*stros. Corresponderá al Servicio
Nacional de Pesca llevar los siguientes registros:
a) Registro de cotos de pesca, y
b) Registro de consultores.
Asimismo corresponderá al Servicio Nacional de
Turismo llevar un registro de operadores de pesca, por
región.
Un reglamento del Ministerio determinará los
antecedentes que deberán acompañarse para solicitar la
inscripción en alguno de los registros antes indicados,
así como los casos en que podrá dejarse sin efecto la
inscripción.
Articulo 55.- Registro de consultores. En el
registro de consultores se inscribirán las personas
naturales o jurídicas habilitadas para elaborar los
planas de manejo de áreas preferenciales y realizar los
seguimientos de dichos planes y proyectos.
Podrán inscribirse las personas naturales que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser chileno o extranjero con residencia
definitiva. Los extranjeros que no reúnan el requisito
de residencia definitiva podrán solicitar la inscripción
bajo condición de reciprocidad de que en su país de
origen se acuerde el mismo reconocimiento a los
chilenos.
b) Estar en posesión de un título profesional en el
área de las ciencias marinas o limnología con
especialización o experiencia en biología pesquera.
c) Asimismo, podrán inscribirse las personas
jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la
realización de investigaciones o estudios en algunas de
las materias indicadas en la letra b) y que tengan uno o
más socios o trabajadores que cumplan con los requisitos
establecidos en las letras precedentes.
El reglamento determinará la forma en que deberán
acreditarse los requisitos para solicitar la inscripción
en el Registro de Consultores.
Articulo 56.- Convenios para entrega de licencias.
El Servicio podrá celebrar convenios con personas
naturales o jurídicas para la entrega de las licencias
de pesca recreativa y el cobro de los derechos
correspondientes.
Artículo 57.- Financiamiento. El presupuesto del
Servicio deberá consultar anualmente recursos para
financiar la impresión de las licencias de pesca
recreativa, del manual de pesca recreativa y de los
documentos informativos a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 58.- Modificaciones a la Ley General de
Pesca y Acuicultura. Modifícase la Ley General de Pesca
y Acuicultura en la forma que se indica:
1.- En el artículo 1º, sustitúyese la coma (,) que
sigue a la palabra «acuicultura» por la conjunción «y»,
y elimínase la expresión «y deportiva».
2.- Derógase el título VIII.
3.- Derógase el artículo 121.
4.- Agrégase la siguiente oración final en el
inciso primero del artículo 173:
«Asimismo, el Fondo tendrá por objeto financiar
proyectos de investigación sobre especies
hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa,
restauración de hábitat y programas de promoción,
fomento, administración, vigilancia y fiscalización de
las actividades de pesca recreativa.».
Artículo 59.- Modi*ica*iones en materia de
inspectores ad honorem. Modifícase la ley Nº 18.465 en
la forma que se indica:
1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º
por el siguiente:
«Las denuncias efectuadas por los inspectores ad
honorem constituirán presunción de la existencia de los
hechos denunciados.».
2.- Modifícase el artículo 2º en la forma que se
señala a continuación:
a) Intercálase en el inciso primero la siguiente
letra b) pasando las actuales b) a d) a ser c) a e),
respectivamente:
«b) Ser chileno o extranjero con residencia
definitiva.».
b) Intercálase el siguiente inciso segundo pasando
los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y
cuarto, respectivamente:
«La postulación para inspector ad honorem se abrirá
en los plazos que establezca el Servicio mediante
resolución, la que determinará, además, los antecedentes
que deben proporcionarse en la solicitud de
postulación.».
3.- Modifícase el artículo 3º en la forma que se
indica:
a) Sustitúyese en la letra c), la expresión
«juzgado de policía local» por la expresión «tribunal
competente».
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
«d) Incautar las especies hidrobiológicas y los
elementos con los que se cometió la infracción, con el
solo objeto de ponerlos de inmediato a dispisición del
tribunal compe-tente.».
c) Agrégase las siguientes letras h) e i):
«h) Registrar embarcaciones y vehiculos utilizados
por pescadores, e
i) Citar al infractor a la audiencia del siguiente
día hábil, bajo apercibimiento de arresto.».
4.- Agrégase al artículo 4º las siguientes letras
c), d), e) y f):
«c) Vencimiento del período de nombramiento
establecido en la resolución correspondiente, si el
interesado no manifiesta por escrito, su deseo de
continuar ejerciendo dicho nombramiento;
d) No realizar actividades de fiscalización en dos
períodos cuatrimestrales consecutivos;
e) Incumplimiento grave de las obligaciones
señaladas en la presente ley o en el reglamento, y
f) Por haber sido condenado por delito o infracción
cometido en el ejercicio de su función.».
Artículo 60.- Créanse, en la Planta de Directivos
de la Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1983, de la Subsecretaría de
Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, y sus adecuaciones y modificaciones
posteriores, cinco cargos de Directores Zonales, grado
5° EUS, que para el solo efecto del artículo 7° de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se
considerarán equivalentes a los de Jefe de División.
Traspásase a la Planta de Directivos de la
Subsecretaría de Pesca, mediante nombramientos, sin
solución de continuidad, a los cargos creados en el
inciso precedente, los funcionarios que a la fecha de
publicación de esta ley ocupen en calidad de titulares
los cargos de Directores Zonales, grado 5° EUS, de la
Planta de Directivos del Servicio Nacional de Pesca.
Los cargos de planta que queden vacantes en razón
del traspaso dispuesto en el inciso anterior, se
suprimirán de pleno derecho en la planta del Servicio
Nacional de Pesca. Los recursos presupuestarios que se
liberen por este hecho, deberán ser traspasados desde el
presupuesto del Servicio Nacional de Pesca al
presupuesto de la Subsecretaría de Pesca.
Los traspasos de personal que se dispongan en
conformidad a este artículo no serán considerados como
causal de término de servicios, ni supresión de cargos,
cese de funciones o termino de la relación laboral.
La aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo no podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación de los
derechos previsionales de los funcionarios traspasados.
Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por
planilla suplementaria, la que se absorberá por los
futuros mejoramientos que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a las trabajadores del sector
público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad
que la de las remuneraciones contempladas en ella.
Los funcionarios traspasados conservarán el número
de bienios que tengan reconocidos, como también el
tiempo computable para uno nuevo. Para efectos del
incremento por desempeño individual del articulo 7° de
la Ley N° 19.553 que les corresponda percibir en la
Subsecretaría de Pesca durante el año en que tenga lugar
el traslado, conservarán el porcentaje que determinaron
las ultimas calificaciones ejecutoriadas a que
estuvieron afectos en el Servicio Nacional de Pesca.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Las medidas de administración que a
la fecha de vigencia de la presente ley hubieren sido
dictadas por la autoridad para el ejercicio de la pesca
recreativa mantendrán su vigencia, mientras no sean
modificadas, para una especie o área determinada, de
acuerdo a los procedimientos que en cada caso establece
la presente ley.
Artículo 2º.- El ministerio, dentro del plazo de
ciento ochenta días corridos contado desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, deberá dictar el
reglamento de los registros a que se refiere el artículo 54.
Artículo 3º.- Dentro del plazo de noventa días
corridos contado desde la publicación del reglamento a
que se refi*re el ar*ículo anterior, los titulares de
cotos de pesca que se encuentren en funcionamiento
deberán solicitar la inscripción correspondiente.
Articulo 4º.- Redúcese en cinco cupos la dotación
máxima de personal vigente del Servicio Nacional de
Pesca y auméntase en cinco cupos la dotación máxima de
personal vigente de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 5°.- Mientras no se establezca el Registro
de Consultores a que se refiere el artículo 55 de la
presente ley, los términos técnicos de referencia de los
proyectos que se liciten para la declaración de un área
preferencial o para la elaboración de los planes de
manejo de áreas preferenciales declaradas, deberán
establecer los requisitos y condiciones que deberán
cumplir los consultores.
Artículo 6º.- Mientras no exista un Director Zonal
de Pesca exclusivo para la XI Región, corresponderá al
Director Zonal de la XII Región ejercer en la XI Región
las competencias en materia de pesca recreativa a que se
refiere la presente ley.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 14 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo
Pérez Yoma, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jorge Chocair Santibáñez,
Subsecretario de Pesca.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre pesca recreativa (boletín Nº
342421)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el Proyecto de Ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los articulos 12, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 51, 52 y letra a) del número 3.-
del artículo 59 del mismo, Rol Nº 1017-07-CPR, y que por
sentencia de 29 de enero de 2008, declaró:
1. Que los artículos 12, 13, 15, incisos primero y
segundo, 24, 27, inciso quinto, 28, inciso quinto, 29,
30, 31, 51, incisos primero, segundo, tercero y cuarto,
y 52, en cuanto se refiere a normas de competencia, del
proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que los incisos quinto y sexto del artículo 51
del proyecto remitido son inconstitucionales y deben
eliminarse de su texto.
3. Que no le corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre los artículos 15, incisos tercero,
cuarto y quinto, 17, 19, 20, 22, 25, 27, incisos
primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, 28, incisos
primero, segundo, tercero y cuarto, 42, 43, 52, en
cuanto no se refiere a normas de competencia, y 59, Nº
3, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Se deja constancia que los incisos quinto y sexto
del artículo 51 del proyecto remitido, disponían:
Tratándose de las infracciones a que se refieren
los artículos 49 y 50 el juez podrá imponer, como
sanción accesoria, la prestación de servicios no
remunerados en favor de la comuna. Dicha prestación no
podrá exceder de cuatro horas diarias y deberá ser
compatible con la actividad educacional o laboral que el
infractor realice.
La sanción tendrá una extensión máxima de 120
horas.»
Santiago, 31 de enero de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.